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sábado, 11 de junio de 2016

Carta Democrática Interamericana

¿Está legitimada la Asamblea Nacional venezolana para solicitar la aplicación de la Carta Democrática Interamericana?; por Marco Vinicio Romero Por Material cedido a Prodavinci | 21 de abril, 2016 Compartimos con los lectores de Prodavinci un texto de Marco Vinicio Romero, ganador del Concurso de Ensayo El Nuevo Parlamento, organizado por el Centro de Estudiantes de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello, en conjunto con Prodavinci, y que estuvo abierto desde el 20 de enero hasta el 29 de marzo de 2016. ¿Está legitimada la Asamblea Nacional venezolana para solicitar la aplicación de la Carta Democrática Interamericana? Antes responder esta pregunta debemos saber qué es y cómo funciona este instrumento. ¿Qué es la Carta Democrática Interamericana? La Carta Democrática Interamericana(CDI) es un instrumento internacional firmado por Venezuela el 11 de septiembre de 2001 que tiene origen en la Tercera Cumbre de las Américas, celebrada del 20 al 22 de abril de 2001 en la ciudad de Quebec, Canadá, donde fue acordado realizar un convenio, en el marco de la Organización de Estados Americanos (OEA), con el fin de fortalecer la democracia en el continente y crear mecanismos que garantizaran la democracia como un derecho para todos los ciudadanos del continente americano. ¿Cómo funciona la Carta Democrática Interamericana? En su título IV, la CDI, contempla una serie de disposiciones desde su artículo 17 al 21, las cuales varían de intensidad, de menor a mayor y funcionan de manera escalonada, no se puede avanzar al segundo supuesto sin haber agotado antes el primero. Entendiendo esto vamos a analizar los supuestos que contempla la CDI en caso de inestabilidad de las instituciones políticas en un Estado miembro de la OEA, como Venezuela. En primer lugar, en su Artículo 17, el instrumento contempla un supuesto según el cual un gobierno, afectado por una situación de ingobernabilidad que amenace el pleno ejercicio del poder y por tanto la democracia, toma la iniciativa y solicita asistencia ante el Secretario General o a la Comisión Permanente de la OEA. El segundo supuesto, en el que tiene mayor participación la OEA, consiste en que ésta toma la iniciativa de realizar visitas y levantar informes a fin de evaluar la situación de la democracia en ese Estado y, de ser necesario, tomar medidas para restablecer el equilibrio de poder y solventar la situación de ingobernabilidad. Sin embargo este supuesto regulado en el Articulo 18 de la CDI requiere del consentimiento previo del gobierno afectado. El tercer caso, establecido en el Artículo 19 de la CDI, supone que exista una “ruptura del orden democrático o una alteración del orden constitucional que afecte gravemente el orden democrático en un Estado Miembro”[1], caso en el cual ese Estado no podrá participar en las sesiones de la Asamblea General, Reunión de Consulta, Consejos y conferencias especializadas, comisiones, grupos de trabajo y demás órganos de la OEA. El cuarto supuesto regulado en el Artículo 20 de la CDI, dispone que, a solicitud del Estado afectado o del mismo Secretario General de la OEA, podrán solicitar ante el Consejo Permanente, que se realicen las gestiones diplomáticas necesarias para solventar la situación de desequilibrio institucional y de ruptura del orden constitucional, a su vez el Consejo Permanente podrá realizar una apreciación colectiva y tomar las medidas necesarias para restablecer la institucionalidad en ese Estado. Si lo anterior no resultase o si la urgencia del caso lo determine, el Consejo Permanente podrá convocar a una Asamblea General extraordinaria para tomar las decisiones necesarias a fin de solventar la situación de ingobernabilidad en ese Estado. Por último, el articulo 21 establece que, en esa Asamblea General extraordinaria, si se comprueba que el Estado bajo observación se encuentra en una situación de inestabilidad política, desequilibrio institucional y afectación del orden constitucional; con el voto de las dos terceras partes de los Estados miembros se puede acordar la suspensión del Estado afectado, de su derecho de participación en la OEA, sin menoscabo de que se sigan realizando las gestiones diplomáticas y de que el Estado suspendido deba seguir cumpliendo con sus obligaciones de respeto y garantía de los Derechos Humanos. Lo siguiente que debemos analizar para entrar en el principal cuestionamiento del presente artículo es que la Carta Democrática Interamericana utiliza en algunos casos el término Estado, mientras que en otros utiliza el término Gobierno, por lo que resulta importante hacer una distinción entre ellos. Debemos diferenciar primero al Estado a efectos internacionales, como persona jurídica titular de derechos y obligaciones únicamente frente a otros países, del Estado a efectos internos, que es ‘’un conjunto de personas jurídicas estatales, que resultan del sistema constitucional que se ha establecido para la distribución territorial del poder público”[2]. Estas personas jurídicas estatales ejercen el Poder Público que conforme al artículo 136 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV) se distribuye de manera vertical en Poder Nacional (República), Poder Estadal (estados) y Poder Municipal (municipios y distritos metropolitanos); y de manera horizontal el Poder Nacional está conformado por el gobierno (Poder Ejecutivo), la Asamblea Nacional (Poder Legislativo), el Tribunal Supremo de Justicia (Poder Judicial), el Ministerio Público, Contraloría General y Defensoría del Pueblo (Poder Ciudadano) y Consejo Nacional Electoral (Poder Electoral). Por lo que es natural concluir que la Asamblea Nacional pudiera, en el marco de la Carta Democrática Interamericana, solicitar, en nombre el Estado (la República Bolivariana de Venezuela como persona jurídica internacional) la aplicación de los sus disposiciones para Venezuela, de conformidad con lo establecido en el articulo 156 numeral 1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Artículo 156: Es de la competencia del Poder Público Nacional: 1. La política y la actuación internacional de la República”. Mientras que por su parte, el artículo 187 numeral 1 ejusdem establece: “Artículo 187: Corresponde a la Asamblea Nacional: 1. Legislar en las materias de la competencia nacional”. Habida cuenta que encuentra en la Constitución su competencia para actuar a nivel internacional en nombre de la República, la Asamblea Nacional está completamente legitimada para solicitar la aplicación de la CDI. De la lectura e interpretación de ambos artículos de manera sistemática como parte de un conjunto normativo como lo es la Constitución, es natural concluir que la Asamblea Nacional está facultada por la Carta Magna para solicitar ante la OEA y ante los países que la conforman, en Asamblea General, la aplicación de las disposiciones contenidas en la Carta Democrática Interamericana, por lo que cobra vital importancia el rol de la Asamblea Nacional venezolana en la geopolítica continental, ocupando un papel esencial para poner en funcionamiento este mecanismo.