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domingo, 6 de abril de 2014

Juristas del horror

Insolente ignorancia Escojan ustedes, señores de la Sala Constitucional, la destitución de María Corina Machado es un acto de ignorancia o un artero desconocimiento de la voluntad popular. Ahí se los dejo, "juristas del horror" LUIS CHUMACEIRO Nada más cierto, la ignorancia es insolente. Lo afirmo señalando al nunca bien ponderado teniente Diosdado Cabello, último intérprete de la Constitución, de acuerdo con criterio reciente y vinculante de la Sala Constitucional. Conste que no lo llamo capitán porque, si fuera cierto eso de su ascenso siendo diputado, habría perdido su condición de parlamentario. Esto de acuerdo con el viejo aforismo: "Ki sa ki nan bon pou fi kodenn la se yon bon bagay pou gobbler"; que, en una traducción de esa lengua muerta que es el carupanero antiguo que me trasmitió mi abuela,dialecto habitual de las familias de la Petaca, se traduciría: "lo que es bueno para la pava es bueno para el pavo". Me explico, igual que lo hago en el curso de "interpretación constitucional" que doy en el doctorado. Efectivamente, es un error trabajar la Constitución con los mismos criterios de literalidad que se interpreta la ley. Para entenderla, el método más importante es el histórico contextual porque su justificación se encuentran en las raíces semánticas y su evolución histórica. Sépanlo, muchachas y muchachos de la Sala Constitucional, esa norma que le aplicaron a María Corina está desde siempre en nuestra Constitución real. En 1811, era el artículo70 que disponía: "Ninguno de ellos (los parlamentarios), durante el tiempo para que ha sido elegido, y aunque no esté en ejercicio de sus funciones, podrá aceptar empleos ni cargo alguno civil que haya sido creado o aumentado en sueldos o emolumentos durante el tiempo de su autoridad legislativa". En 1830, año inaugural de la República, eran dos artículos, el 82: "El ejercicio de cualquiera otra función pública es incompatible, durante las sesiones, con las de Representante y Senador"; y el 85:"Durante el periodo de sus destinos no podrán los Senadores y Representantes admitir empleo del Poder Ejecutivo, sino el ascenso (errata) de escala en su carrera". ¿Por qué se establecían estas reglas? Un parlamentario está para controlar al Ejecutivo y se quería evitar que los compraran con cargos públicos. Esta justificación, la cual tampoco es nuestra sino que nos viene de la tradición anglosajona, resulta muy difícil de entender para quienes nunca han cumplido su función contralora; al permitir el inusitado endeudamiento público y la renuncia a la cláusula de jurisdicción para que sean nuestros propios tribunales los que juzguen las controversias que surgen de los contratos de interés nacional. Desde siempre, el concepto de cargo público es el de una función permanente en el ámbito interno. Fíjense ustedes, muchachones entogados y uniformados de rojo, en la cuenta de la sesión del 8 de mayo de 1830 del Congreso Constituyente, momento inaugural de nuestra verdadera República, consta que se decidió la incompatibilidad de Secretario de despacho Ejecutivo con la de diputado al Congreso, sea Constituyente o legislativo. Esto se hizo así porque el diputado Diego Bautista Urbaneja era Secretario de Hacienda y Relaciones Exteriores y Miguel Peña del Interior y Policía. Situación similar se produjo con el General Carlos Soublette, Secretario de Guerra y Marina (cfr. Acta 13-530). Los dos últimos tuvieron que renunciar para poder ejercer la diputación, el otro nunca la ejerció. Posteriormente, se excepcionaron cargos asistenciales, académicos, electorales y accidentales porque no habían suficientes médicos, docentes y otros profesionales en el país. La prerrogativa de inviolabilidad impide que al declarar ante cualquier instancia internacional la diputada cometa delito, ya que no es responsable por votos u opiniones emitidos en el ejercicio de su función; y al denunciar la barbarie de este régimen estaba cumpliendo con su deber. Es verdad, no pidió permiso para ocupar accidentalmente un espacio en la OEA, yo tampoco lo haría en estas circunstancias; pero la Constitución no trae sanción alguna a tal incumplimiento. Además, el ordinal 23 del artículo 187 prevé que "la separación temporal de un diputado o diputada sólo podrá acordarse por el voto de las dos terceras partes de los diputados y las diputadas presentes". De manera que, si para suspender a un parlamentario expresamente se requiere una mayoría calificada, mucho menos podía Diosdado destituirla. Escojan ustedes, la destitución de María Corina es un acto de ignorancia o un artero desconocimiento de la voluntad popular. Ahí se los dejo, "juristas del horror". @luischumaceiro

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